Wednesday, September 3, 2014

Observación a la ley.-

Escrito por: Licda. Rusmariel Pimentel O.

         La observación a la ley es una figura jurídica del derecho constitucional, establecida en el artículo 102 de la Carta Sustantiva, que otorga al Poder Ejecutivo (Presidente de la República) la facultad –a diferencia del veto, que tiene capacidad de anulación– de suspender la ejecutoriedad de la ley, para que retorne al Poder Legislativo (Congreso/Parlamento) y la estudie nuevamente, a partir de las consideraciones del primero.

La observación a la ley en la Constitución de 2010

Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura No. 132-11, derogada por la Ley No. 138-11.

         Toda iniciativa legislativa debe cumplir con los artículos que establecen el procedimiento para su formación. La Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, iniciada en el Senado de la República, siguió su trámite, según lo establecido específicamente en los artículos 96, 98 y 99 de la Constitución. Cumplió con el plazo que le otorga la Carta Magna en el artículo 101. El Poder Ejecutivo observó la ley. El Senado de la República aceptó dichas observaciones y tramitó la ley a la Cámara de Diputados, donde siguió su curso.

         La Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura fue un caso controversial, en relación a las observaciones del Poder Ejecutivo, que marcó precedente en la materia, ya que se comprobó que la Constitución debe ser aplicada haciendo uso total del razonamiento, sin abusar de la ambigüedad que brinda la interpretación de las leyes en general.

         Considerando que es atribución del Presidente de la República observar las leyes, y es facultad del Congreso Nacional conocer dichas observaciones de acuerdo con la Ley Sustantiva (literal b), numeral 1) del artículo 93 y el artículo 102). Además, cumplió su obligación de señalar los artículos y motivar expresamente las razones de la observación. También remitió el texto alterno para cada caso, lo cual facilitó al Poder Legislativo determinar con exactitud el contenido requerido de cada disposición de la ley observada. Que de igual forma se respetaron los plazos en todo el proceso.
         Quedó claro que la observación procedía para ser discutida, pero fue la libre interpretación, y uso de la costumbre lo que abrió la brecha, creando una confusión y generando debates sociales en cuanto al tema de la votación con el fin de aprobar las observaciones del Poder Ejecutivo.

         En el Congreso Nacional fueron aceptadas dichas observaciones, en consonancia con los artículos 98, 99, 102 y 112 de la Constitución. Sin razonar a profundidad lo establecido en el artículo 112 de la Ley de leyes, lo que inició el debate público, por ser una ley orgánica, aprobada bajo el procedimiento de una ley ordinaria.
         El presidente del Senado de la República, donde se aprobaron las observaciones con el voto favorable de 23 senadores presentes en la sesión, afirmó que la Cámara de Diputados no había violentado la Carta Sustantiva, al aprobar con la mayoría simple las observaciones que hizo el Presidente de la República, a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, ya que a su interpretación cuando el Poder Ejecutivo observa una ley, para rechazar la observación es necesaria las dos terceras partes, pero para acoger la observación no es necesaria, como lo establece el artículo 102 de la Constitución, y que cuando se aprobó la ley orgánica si era necesario las dos terceras partes, pero que no así en cuanto a las observaciones.

         El artículo 102 de la Constitución establece lo siguiente: “Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101”.
El artículo 112, de la Carta Magna, señala sobre las leyes orgánicas que, “… Para su aprobación o MODIFICACIÓN requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras”.

         De modo que continúa la polémica sobre la votación por mayoría simple para la aprobación de las observaciones a una ley orgánica, ya que se entiende por costumbre que las dos terceras partes se requiere para el rechazo, no así para la aceptación.
         En este sentido, el Congreso Nacional fue criticado por la aprobación de la ley antes indicada, con allanamiento de las observaciones. El tema de la observación a las leyes fue abordado con dos puntos de contraste, generando las siguientes dudas: ¿Implica la observación del Poder Ejecutivo, una modificación a la ley?, ¿Es la modificación a la ley, facultad de dicho Poder?

         El artículo 102 de la Constitución no indica la extensión con la cual debe de ser realizada la observación por parte del Poder Ejecutivo, pero debe hacerse constar que no debe constituir una modificación hasta tanto no sean acogidas las observaciones del Poder Ejecutivo, ya que esto recae fuera de su atribución. Es finalmente, el Poder Legislativo quien decide la suerte de la ley, aprobándola por nueva vez sin acoger las observaciones, o modificando la ley ya aprobada adoptando las observaciones del Poder Ejecutivo.
         Con respecto a la votación, según la doctrina consultada: Brea Franco sostuvo, amparado en la Constitución de 1966, que cuando “se aceptan las observaciones del Presidente, se entiende que la aprobación, con modificaciones, se hace por mayoría absoluta de los presentes, es decir, la requerida ordinariamente”.
Según Félix Tena de Sosa (Segunda Edición de la Constitución Comentada por la FINJUS), previo a la Constitución actual, se imponía la regla anteriormente citada, porque las leyes se adoptaban con la mayoría simple, y dice que podría seguirse aplicando de esta manera en cuanto a las leyes ordinarias, ya que estas para su aprobación requieren de una votación por mayoría simple en consonancia con el artículo 113, lo que no alteraría la naturaleza de la ley al allanarse, pero no igual en el caso especial de las leyes orgánicas, las cuales para su aprobación o modificación, en virtud del artículo 112 de la Ley Suprema, requieren del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.

         A la luz de la doctrina internacional, Tena de Sosa aborda dos escenarios, como son Ecuador y Chile. En Ecuador se ha impuesto la mayoría absoluta para la aceptación de las observaciones presidenciales, sin discriminación de la ley que se trate, desnaturalizando las leyes orgánicas por el trato especial que le brinda a estas la Constitución, y considera que en lugar de regular el equilibrio entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, más bien produce un desbalance. En cuanto a Chile, que aplica la mayoría calificada para las leyes orgánicas, entiende que es una herramienta para evitar que el Poder Ejecutivo pase por alto el Congreso.
Es partiendo de estos casos que el autor enmarca que para la aprobación de la ley con aceptación de la observación lo que implica una modificación o enmienda, ha de requerir un régimen de mayoría idéntico al de la aprobación original de la ley que se trate.

         Entonces, si bien es cierto que en principio se llevó a cabo el debido proceso, que se cumplió con el procedimiento para la aprobación de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, ha establecido la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia del 9 de febrero de 2005, sobre la constitucionalidad de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas No. 202-04, una ley observada no es un proyecto de ley sino “una ley”, aún esta se encuentre en estado de suspensión y carezca de aplicabilidad hasta tanto sea aprobada, promulgada y publicada para ser efectiva y obligatoria frente a todos.
         Es de suponer, que ante una ley orgánica observada, ésta sólo puede aprobarse por las dos terceras partes de los presentes, bien porque se rechazarán las observaciones presidenciales en virtud del artículo 102, o bien porque se aceptarán, modificando así una ley orgánica, lo cual sólo puede lograrse también mediante dos terceras partes de los presentes, mayoría exigida por el artículo 112.

         En ese sentido, vale la pena mencionar el caso de las observaciones sobre la ley que modifica los artículos 5, 8,9 y 12 de la Ley No. 428-06, que crea la Corporación de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Boca Chica. Vitalmente la observación se fundamentó en que la ley fue enviada con el título de “Proyecto de ley…”, y que por tanto se entiende que luego de aprobarse en ambas cámaras, lo que recibe el Poder Ejecutivo, no es un proyecto de ley sino una ley en trámite de promulgación.
Luego de la lectura armónica y coordinada de las disposiciones sobre promulgación, publicación y observación a la ley dispuestas en los artículos 101, 102 de la Ley de leyes, cabe señalar que el acto que resulta de la sanción de las dos cámaras del Congreso Nacional es perfecto, o sea, no puede ser modificado ni en una (,) por el Poder Ejecutivo, ya que este no se encuentra envestido de tal calidad.
Sobre la ley Orgánica del Consejo del Poder Judicial.
         El Poder Ejecutivo, envestido de la facultad constitucionalmente otorgada de observar la ley antes de su promulgación con el fin de hacer exhortaciones al Poder Legislativo dentro de un plazo de diez (10) días, remitió sus observaciones el 20 de julio de 2010 sobre la ley orgánica del Consejo del Poder Judicial.
Dichas observaciones cumplen los requisitos que ordena la carta magna en el sentido de su puntualidad y justificación. Estos requerimientos se encuentran vertidos en su artículo 102.

         Algunas de las motivaciones remitidas al Poder Legislativo por parte del Poder Ejecutivo versan sobre asuntos de forma, por lo que no marcan una trascendía notable para los fines de este informe.

         Existen otros casos dentro de las mismas, que si resultaron objeto de debate, como por ejemplo lo dispuesto en el considerando séptimo “…ampliación de las funciones de contraloría interna del Poder Judicial y de la inspectoría judicial a los fines de garantizar mayores niveles de fiscalización interna, tanto en el ámbito de la administración de los recursos públicos administrados por el Poder Judicial, en el ejercicio de su autonomía presupuestaria y financiera, y de la gestión transparente de los asuntos jurisdiccionales puestos a cargo de los jueces del Poder Judicial” En este punto el Poder Ejecutivo argumentó, que este considerando atenta contra el principio de independencia del juez, en tanto atribuye a la inspectoría judicial y al contralor del consejo, poderes de fiscalización y control en los asuntos jurisdiccionales puestos a cargo de los jueces del Poder Judicial, en este tenor sugirió eliminarlo.

         La postura sostenida por la Comisión Permanente De Justicia fue que no atenta en ningún aspecto contra el principio de independencia del juez, en razón de que las atribuciones del consejo como máximo órgano disciplinario del Poder Judicial, su deber es vigilar para que la administración de justicia sea lo más transparente posible, de manera que se evite el abuso de poder, el clientelismo y la corrupción.

         Esta facultad de ejercer la observación legal no es más que una manera de garantizar la democracia. Aunque la ciudadanía y algunos juristas se refieran a las observaciones presidenciales como modificaciones, no es el uso apropiado. Entendiendo que el Presidente tiene facultad para observar uno o varios artículos de la ley (no proyecto), dando lugar a que el Congreso estudie, con esas observaciones sobre la mesa, la misma. Siendo este último quien tiene la facultad para modificarla en el caso de acoger dichas observaciones.
Este procedimiento sirve como balanza entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo. Se entiende que las funciones estatales no deben concentrarse en las mismas manos; es una especie de contrapeso, donde cada poder, contrarresta y equilibra al otro.
         La “Observación del Poder Ejecutivo” volvió a ser tema de controversia con la Ley de Salario del Sector Público al ser aprobada por nueva vez, sin acoger las observaciones del entonces Presidente de la República.

Ley de Salario del Sector Público.

         En tal sentido, El Poder Ejecutivo, actuando bajo el plazo establecido por la Constitución, y agotando tan solo un día de los 10 que le es conferido, remitió su observación el 15 de agosto de 2012, sobre la Ley de Regulación Salarial, la cual se inició en el Senado de la República.

         Sin embargo, el 24 de julio de 2013 la Cámara de Diputados rechazó las observaciones del Poder Ejecutivo, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes presentes del pleno.
La votación calificada requerida en estos casos fue cumplida y en conformidad con la Carta Magna. El Senado de la República procedió a conocer tales observaciones, y a las votaciones de lugar para ratificar dicha ley.

         En su contenido la primera observación se hizo a consecuencia de la discrepancia entre la iniciativa original sometida por el Poder Ejecutivo, la cual perimió, y aquella sometida nuevamente por el Senado de la República. La observación consta que al agregar al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los entes y órganos constitucionales con régimen propio, y a los organismos autónomos y descentralizados de naturaleza financiera, al ámbito de aplicación de esta ley, queda afectado el buen funcionamiento de estos organismos.
        
La segunda observación es la causante de mayor controversia, alega un elemento de inconstitucionalidad dentro de la ley, al omitir la fuente de los fondos necesarios para llevar a cabo la misma, establecido como obligatoriedad en el artículo 237 de la Constitución.
Los que debaten en contra de esta observación argumentan que la Ley no establece salarios explícitos, sino topes, por lo cual no es necesario indicar la fuente de los recursos. Si bien es cierto que un presupuesto exacto no es dispuesto por la Ley, su artículo 8 contiene el procedimiento presupuestario pertinente.

         La referida Ley de Regulación Salarial, supone una aplicación inmediata al contener el requisito previo para su aplicación del Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado de cada institución antes de su aplicación, tendrá un efecto tardío. Sin embargo, a su tiempo esta supondrá un cambio trascendental para el sector público en el país, que conforme a la Constitución, que en el numeral 9 de su artículo 62 dispone que: “Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”.
De modo que se alcance un estipendio del sector público justo y equitativo, considerando que la Carta Magna en su artículo 144 indica que la ley deberá establecer, “…modalidades de compensación de las y los funcionarios y empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de mérito y características de la prestación de servicio”.

Otros ejemplos posteriores a la reforma constitucional de 2010

Cada observación cuenta con alguna particularidad, en dos de los casos analizados, el Presidente de la República, solicitó la devolución de las observaciones, así el Congreso sin sancionar las mismas, contestó la petición del ejecutivo, y procedió a publicar la ley. Tales fueron los casos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y la Ley que Regula el Voto del Dominicano en el Exterior. Ambas observaciones cumplieron con lo requerido de forma, por el artículo 102 de la Constitución.

         En el caso de la observación del Poder Ejecutivo a la Ley Orgánica del Consejo Superior del Ministerio Público, la comisión rindió su informe favorable a las observaciones del Ejecutivo. Este último en sus observaciones, motivo y sugirió redacciones alternas, pero además anexo una propuesta extensa.

         La Cámara de Diputados sugirió introducir como nueva iniciativa, el proyecto propuesto por el Poder Ejecutivo, ya que, no podía considerarse como parte de las observaciones, un documento que modificaba en su totalidad la ley previamente aprobada.
Según establece la Constitución, el Presidente de la República tiene facultad para introducir una iniciativa, así como también es su facultad observar las leyes, pero dichas facultades son establecidas por disposiciones independientes dentro de la Constitución en los artículos 96, numeral 2, y 102. En ningún caso, se estima que pueda fusionar y ejecutar ambas bajo un mismo y único procedimiento.

         El Congreso procedió a sancionar las observaciones acogiéndolas, y posteriormente introdujo como nueva iniciativa, el anexo recibido con las observaciones.


         No siempre han existido factores especiales en las observaciones, tal fue la suerte de la Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, este trámite fue iniciado ante el Senado de la República. El pleno de la Cámara de Diputados aprobó las observaciones sugeridas por el Poder Ejecutivo el 13 de julio de 2011, por entender que cumplían con las rigurosidades exigidas por la Constitución en su artículo 102, sobre la observación a la ley.
En esta ley en particular, las sugerencias por parte del Poder Ejecutivo se trataban de asuntos meramente de forma, por tanto no tenía un impacto en cuanto al fondo con el rechazo o la aprobación de tales observaciones.

         La observación más reciente que hemos analizado es la correspondiente a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de República Dominicana. La misma fue acogida en ambas cámaras, y el procedimiento fue agotado conforme lo establece la ley de leyes.
Sin embargo, existían algunas incongruencias en el escrito de las observaciones. Algunas de estas incorporaban sugerencias para modificar la estructura de la ley y traslado de artículos, lo que produce confusión en la redacción y dificulta como consecuencia el estudio de dichas observaciones por el Congreso Nacional. Dichos errores no afectaron el resultado por ser de forma y no de fondo. La ley en cuestión, finalmente, fue promulgada.

La observación a la ley antes de la Constitución de 2010
(1966/1994/2002)

         Previo a la proclamación de la Constitución de 2010, las observaciones a la ley no presentaban una estructura uniforme o requerimientos exactos. En lo presente, el Poder Ejecutivo debe hacer mención a los artículos específicos y argumentos vinculantes a sus observaciones. El objeto principal de debate en lo relativo a la redacción de las observaciones, es la inclusión o no de recomendaciones explícitas, donde se indique el texto que debe sustituir al artículo en conflicto, ya que la Constitución no lo indica, pero puede entenderse como parte de la motivación que debe expresar con total fundamento el Poder Ejecutivo.

Observación del Poder Ejecutivo a la Ley que ordena transferir a favor de los municipios que integran las provincias Monseñor Nouel, La Vega y Sánchez Ramírez, las 285-982, acciones de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDEE) en la Falconbrige dominicana.

         La iniciativa fue aprobada en el Senado de la República y en la Cámara de Diputados, en la Primera Legislatura Ordinaria del año 2005. Observada la ley por el Poder Ejecutivo el 8 de abril de 2005. Devuelta al Senado de la República, con las observaciones motivadas. Conocidas las observaciones por el Pleno, el Congreso Nacional no las acogió, sancionando nuevamente la ley, en la Segunda Legislatura de 2005. El 24 de octubre, mediante oficio No.000957, se notifica de la acción al Poder Ejecutivo, informándoles el número de la Ley No.507-05`.
         Las observaciones del Poder Ejecutivo se hacían constar de tres puntos:
1.- Que no hay razón para distribuir los beneficios que percibe el Estado Dominicano, por las acciones indicadas, a favor de las provincias La Vega y Sánchez Ramírez, en perjuicio de la Provincia Monseñor Nouel;
2.- Que la provincia Sánchez Ramírez, había sido tomado en cuenta por la relación directa con los yacimientos objeto del contrato con la compañía Placer Dome, y se dictó la Ley No.9-05, de fecha 26 de febrero de 2005;
3.- Que si se quiere utilizar un mecanismo igual para todos, que se otorgue exclusividad a la Provincia Monseñor Nouel, tal como se ha hecho con la provincia Sánchez Ramírez.

En las observaciones señaladas, no son citados los artículos sobre los cuales versa la observación, debido a que la Constitución de 2002, no establecía esa condición. La constitución de 2002, expresaba la facultad del Poder Ejecutivo observar la ley motivando su observación. En cambio la constitución de 2010, establece, que el Poder Ejecutivo deberá remitir las observaciones con motivación y señalando los artículos sobre los cuales recaen estas.

         Este caso, refleja la evolución de la Carta Magna, en favor del proceso de observación, y como ha constituido de alguna manera una balanza justa entre dos Poderes.

La Constitución de 2002 al reservarse un procedimiento para fines de observación, limitaba al legislador en cuanto a su interpretación y discusión de dichas observaciones, ya que no había un objetivo puntual en el cual basarse para aprobarla, acogiendo o no las observaciones. La referida situación dio un giro en el 2010, con la reforma a la Constitución, que paso a describir como parte de la facultad de observación a la ley, del Poder Ejecutivo, el deber de señalar los artículos exactos y argumentos vinculantes a sus observaciones. Además, a modo de costumbre, sugerir dentro de su motivación, la recomendación alterna para sustituir el artículo en conflicto, lo que facilita la labor de los legisladores para interpretar las observaciones y hace un contraste democrático entre el Poder Ejecutivo y Poder Legislativo.